viernes, 3 de febrero de 2012

Análisis de la Nueva Ley Marco de Bomberos

Siempre es positivo que exista un ordenamiento legal que regule una actividad, en particular, si se trata de una de tanta importancia como la labor que desarrolla Bomberos, por ello es altamente valorable que Chile haya establecido una Ley Marco para Bomberos, sin embargo, una ley no es buena sólo por existir, sino que corresponde evaluarla en atención a los efectos que produce.
Al analizar la Ley Marco de Bomberos, es preciso tener presente su origen, al respecto, es dable considerar que:
1)      Múltiples han sido los proyectos presentados en el Congreso Nacional sobre Bomberos, siendo muy pocos los que se convirtieron finalmente en ley, por lo que una gran mayoría de ellos se archivó, sin tramitación siquiera.
2)      Preocupación generó en la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos que modificaciones realizadas al Código Civil permitieran la formación de nuevos Cuerpos de Bomberos en lugares donde ya existe uno, como ocurre en comunas como Alto Hospicio y Puerto Montt, en tanto, la Junta promueve mecanismos que prohíban tal situación.
3)      La presentación, por parte del Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de un anteproyecto de Ley Marco para los Bomberos de Chile.
La nueva Ley Marco de Bomberos es un cuerpo normativo compuesto de 14 artículos permanentes más 4 artículos transitorios, abordando materias operativas, de financiamiento, de formación y algunas situaciones especiales.
Aspectos operativos de la Ley Marco de Bomberos
Del articulado de la ley, se desprende que se crea un Sistema Nacional de Bomberos, compuesto por los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Bomberos, cuestión tremendamente positiva.   Además, ratifica lo que ya se establecía en la ley 18.959, esto es, que los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Bomberos son Servicios de Utilidad Pública.
Se establece un sistema de atención gratuito en emergencias que prestará Bomberos a la comunidad, cuestión que no aporta nada en relación a lo que ocurre hoy, sin embargo, con ello se continuará subsidiando a las compañías de seguros en lo que dice relación a la atención prehospitalaria, caso más frecuente es la inmovilización y extricación de lesionados en un accidente de tránsito.
Además se establece la obligatoriedad de que todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y,o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.   Respecto de esta obligación, mientras Bomberos no tenga capacidad de intervención o fiscalización, se transforma en letra muerta y en un montón de planos y carpetas que se archivan en alguna oficina o bodega.
De igual forma, y algo que ha debido existir desde hace mucho tiempo, es que crea un registro nacional de estadísticas de servicio.   Ciertamente este registro tiene el riesgo de tender a focalizar recursos en sectores en los que se presenten mayor número de emergencias, lo que no siempre tendrá relación directa con la gravedad de los hechos.
Un elemento positivo introducido por la nueva ley es que ante la ocurrencia de una emergencia que afecte a una o más regiones del país, deberá existir una coordinación en cuanto a desplazamiento de apoyo desde otras ciudades, lo que implicará establecer un sistema de comunicación nacional.   Esta situación necesariamente debe ir de la mano con el establecimiento de algo más que una frecuencia nacional, sino que se requiere incorporar, por ejemplo, antenas repetidoras, teléfonos satelitales u otro medio semejante, para lo que se requiere una importante inversión que tienda a evitar que ocurra lo que ocurrió en instituciones fiscales con ocasión del terremoto del 27-F.
Constitución de Cuerpos de Bomberos
Establece dónde y cómo deben existir los Cuerpos de Bomberos, siempre en razón de uno por comuna o agrupación de ellas.   Agregando luego, que en donde se quiera constituir un Cuerpo de Bomberos se requiere el visto bueno de la Junta Nacional de Bomberos, además del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de la persona jurídica.
Ahora bien, si lo que se quiere es constituir un Cuerpo de Bomberos, es pertinente acreditar que no existe otro Cuerpo de Bomberos en la comuna y que se cuenta: con personal capacitado para el servicio; con al menos un carro; y, un local para el funcionamiento.   Claro sí, que estos requisitos deberán ser calificados por la Junta Nacional, no estableciendo la ley un mecanismo que permita impugnar el pronunciamiento de este organismo, en caso de ser adverso.
En atención a los requisitos establecidos para la constitución de un nuevo Cuerpo de Bomberos en una comuna, cabe tener presente que, no podrá constituirse una organización que se llame “Cuerpo de Bomberos”, pero sí se podrá constituir otra cualquiera, que no importando como se llame, podrá desarrolle la misma labor.   En consecuencia, lo que se logra proteger es la marca de Bomberos, empero no la función o actividad.
Relación de Bomberos con el Gobierno
En cuanto a la relación de Bomberos con el gobierno, se coordinarán a través del Ministerio del Interior, lo que parece de toda lógica siendo este Ministerio de Interior y Seguridad Pública, sin embargo, dos consideraciones al respecto: por una parte la cartera de interior tiene una recarga de funciones del orden político –coordinar políticamente al gabinete, subrogar al Presidente de la República en los casos previstos en la Constitución y las leyes, ser responsable de la seguridad pública, cuestión primordial es la prevención del delito, etc.– por lo que parece más recomendable una relación, al menos en los aspectos operativos, con la Oficina Nacional de Emergencias, no obstante, seguramente se terminará radicando en la subsecretaría.
Un aspecto que aparece como novedoso, pero que en la práctica tiene larga data, es que establece la posibilidad de que el Sistema Nacional de Bomberos asesore técnicamente a los órganos de la administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.
Financiamiento de Bomberos
En cuanto al financiamiento, se fijan como recursos para Bomberos los que se otorguen por la Ley de Presupuesto de la nación, cuestión que ya existe, sin embargo, el defecto del sistema, es que el presupuesto queda anualmente entregado al criterio, opinión, o mejor parecer del gobierno de turno, y en estricto rigor, al Ministro de Hacienda correspondiente, recordemos que para el presente año redujo un 3% el presupuesto de CONAF.   Por lo que en atención a lo señalado, se puede estimar que se asegura la mención en la Ley de Presupuestos, pero no se asegura continuidad ni cantidad necesaria de recursos.
Además establece la existencia de otros aportes que pueden percibir los Cuerpos de Bomberos de Gobiernos Regionales, Municipalidades, recursos que ya se perciben por los Cuerpos de Bomberos de Chile, lo mismo que los recursos que menciona la nueva ley de donaciones o aportes que se reciban de personas naturales o jurídicas, ya sean públicas o privadas y de participación en sociedades, cuestión que también era posible antes de esta nueva ley.
En cuanto a la rendición de cuenta de los fondos, tanto la Junta Nacional como los Cuerpos de Bomberos deberán dar cuenta a la subsecretaría de Interior de los fondos públicos, como ya se hace.   Sin embargo, un elemento novedoso es que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría del Interior, al término del primer cuatrimestre del año siguiente, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, los oficios o informes que corresponde que se envíen a las Comisiones del Congreso en forma periódica, habitualmente no tienen efecto, ya que no hay personal especialmente dedicado a su revisión.
Además, cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente a lo que será ahora su órgano superior, esto es, la Junta Nacional de Bomberos.
Personal voluntario y Bienes de Bomberos
Le otorga la Ley Marco de Bomberos a la Academia Nacional de Bomberos, la facultad de determinar las competencias mínimas que deberán cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero, lo que obviamente es relevante a objeto de estandarizar un nivel mínimo, sin embargo, esta facultad que parece obvia, debiera tener ciertas limitaciones o restricciones que la ley no establece, puesto que existe un número importante de voluntarios de bomberos que nunca han ido a un incendio, ni han asistido a capacitación alguna, sino que tienen la calidad de bombero como título honorífico, es el caso de Alcaldes, Senadores, Diputados, Sacerdotes, etc., es pertinente considerar que la ley no resuelve que sanción existe en caso de incumplimiento.
Constituye una novedad y un aporte la inembargabilidad de equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pero crea un vacío, cual es de que manera se asegura el cumplimiento, por ejemplo, de obligaciones laborales del personal rentado de Bomberos.
Del mismo modo, crea un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada.
Establece un plazo, desde la entrada en vigencia de la ley, para que el Registro Civil e Identificación proceda a practicar sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que, a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
Del mismo modo, los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre de cada año.
Facultad de la Junta Nacional sobre los Cuerpos de Bomberos
Un elemento importante es que ante una acción de un Cuerpo de Bomberos que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.   Agrega la ley que se evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas que estime pertinentes para la solución del conflicto.   Copia del informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.
Al respecto de este punto, la ley no establece criterios, por lo que los casos concretos que se presenten los establecerá, del mismo modo, queda plateada la duda de si ante una situación incómoda, como hace algunos años el Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, realizó una manifestación callejera, solicitando se pagarán dineros adeudados por el Estado, los que correspondías a reembolsos de gastos realizados por Bomberos y que buscaban reponer material dañado, cabe consignar que el atraso era de más de un año, lo que dificultaba el servicio.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Sobre protección a la Maternidad

La legislación laboral chilena, progresivamente ha ido estableciendo derechos de descanso, subsidios y fueros a todas las trabajadoras embarazadas de nuestro país, también ha incorporado descansos papa los padres trabajadores por el nacimiento de un hijo, y finalmente ha establecido subsidios para la madre o padre trabajador en tanto tengan a su cuidado el menor.
En virtud de lo anterior, empresas e instituciones públicas y privadas, centros comerciales, malls, supermercados, tanto en casas matriz, sucursales o faenas deben sujetarse al cumplimiento de la normativa.
En virtud de esta normativa, la madre trabajadora tendrá derecho a:
v  Prenatal: que se produce seis semanas antes del parto.
v  Posnatal: que corresponde a las doce semanas después del parto.
v  Postnatal parental: doce o dieciocho semanas (dependiendo de si la madre se queda en casa o si regresa a trabajar por media jornada) después del postnatal recién mencionado.
No obstante los plazos señalados, estos plazos se podrán ampliar,  pero para que ello ocurra, debemos estar en presencia de ciertos y determinados casos, a saber:
v  Descanso prenatal suplementario: en caso de enfermedad durante el embarazo.
v  Descanso prenatal prorrogado (parto tardío): en caso de que el parto se produjera después del descanso prenatal (6 semanas). Este descanso se extenderá hasta el nacimiento del niño/a y a partir de esa fecha se contará el descanso postnatal.
v  Descanso postnatal suplementario: en caso de enfermedad como consecuencia del parto.
o   Si el niño o niña nace antes de la semana 33 de gestación, o si nace pesando menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal será de 18 semanas.
o   En caso de partos múltiples, el descanso se extiende siete días por cada niño a partir del segundo.
Si ocurren estas dos circunstancias simultáneamente, el descanso será el de mayor duración.
Claramente el estar en presencia de alguna de estas situaciones no será suficiente, pues se requerirá además, la certificación del médico tratante.
En cuanto a los derechos que tienen los varones, en su calidad de padres, encontramos los siguientes:
v  Permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto en días corridos, o distribuirlos dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento.
v  Permiso pagado de cinco días en caso de que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la sentencia definitiva que le otorgó el derecho.
v  Permiso postnatal parental, si es que la madre decide traspasarle semanas, pudiendo traspasar un máximo de seis semanas a jornada completa; pero si la madre decide tomarse 18 semanas a media jornada, puede traspasar un máximo de 12 semanas en media jornada. En ambos casos, las semanas utilizadas deben ser las semanas finales del período de descanso y habrá derecho a un subsidio en base a sus remuneraciones con un tope de 66 UF.
v  Derecho a sala cuna mantenida o financiada por la empresa en que trabaja, si es que ya es exigible al empleador (es decir, si en la empresa ya hay 20 ó más trabajadoras mujeres) y si, por sentencia judicial, se le ha confiado el cuidado personal de un menor de dos años.
En caso de muerte de la madre durante el parto o el período posterior a éste, corresponderá al padre cumplir el permiso postnatal o el resto de él para el cuidado del hijo, el fuero maternal y el subsidio correspondiente.
Ahora bien, todo lo anterior está referido al caso de nacimiento de un hijo, pero nuestro legislador no ha olvidado a aquellos que se convierten en padres por vía de adopción, por lo que es pertinente señalar que todos los derechos de permisos y subsidios maternales también se aplican a los casos de adopción, tuición o cuidado personal de menores, siempre que se presente la resolución judicial correspondiente.
Otros permisos que protegen la maternidad y básicamente los hijos, son aquellos que dicen relación con el caso de enfermedad grave de hijos menores de un año, en tal situación:
v  Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, tiene derecho al permiso y subsidio.
v  El trabajador/a que tenga a su cargo el cuidado de un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en la ley de adopción, tendrá derecho al permiso posnatal parental.
v  Si el menor tiene menos de seis meses, habrá derecho a posnatal de 12 semanas más el permiso posnatal parental.
v  La madre trabajadora tiene derecho a un permiso de diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador en jornadas completas, parciales o combinadas, cuando tenga un hijo menor de 18 años con accidente grave o con una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte (acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor).   Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, tiene derecho al permiso.   Las horas deben ser restituidas por el trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual (vacaciones) o laborando horas extraordinarias, o en la forma que convengan trabajador y empleador.

sábado, 8 de octubre de 2011

¿Está limitado en Chile el Derecho a Reunión?

Durante los últimos cinco meses, se han producido movilizaciones y marchas en 38 jornadas, en distintas ciudades de Chile, las que han suscitado distintas opiniones en orden a su realización, algunas autoridades no han puesto inconvenientes, pero otras, han negado la autorización para su realización, lo que lleva a la lógica inquietud ¿por qué algunas autoridades han otorgado el beneplácito para su realización y otras no? Pero lo más inquietante es que una misma autoridad en algunas ocasiones ha otorgado su consentimiento y en otras ocasiones lo ha negado, y lo que es peor a los mismos convocantes, en los mismos días de la semana, en los mismos horarios y con los mismos fines, por tanto, se hace imperioso efectuar algunas consideraciones jurídicas en cuanto a las garantías constitucionales, en particular, al derecho a reunión y esta limitación o regulación que puede realizar la autoridad por las “disposiciones generales de policía”.
En primer lugar debemos consignar que la norma constitucional asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.   Agrega el precepto en su segundo inciso que en el caso que las reuniones se efectúen en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.   Es decir, se hace una distinción, si se hacen en un recinto privado o en espacio público y es en este segundo caso, cuando rigen las “disposiciones generales de policía”, en concreto, el D.S. N° 1.086, del Ministerio del Interior, dictado el 16 de septiembre de 1983, estableciendo en su artículo 2º requisitos para la realización de la manifestación o reunión, a saber, un aviso previo por escrito con, a lo menos dos días hábiles de anticipación dirigido al Intendente o Gobernador, informando el objeto de la reunión, el lugar de su celebración, quiénes son sus organizadores, dónde se hará uso de la palabra, quiénes serán los oradores, etc., otorgándose facultades tan amplias y extrañas a Intendentes y Gobernadores, en su artículo 3º que incluso podrían por medio de una resolución, designar calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas.
Sin lugar a dudas resulta, al menos curioso lo reseñado en el párrafo anterior, pero sigamos analizando lo ajustado a derecho de la norma precitada.
La norma que ampara las garantías constitucionales (art. 19) y en particular el derecho a reunión, no es la única en nuestra legislación, toda vez que siguiendo el mandato constitucional, especialmente el inciso segundo del artículo 5º de nuestra Constitución, corresponde incorporar con rango constitucional, o sea, con rango superior a un Decreto Supremo, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en el particular, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), todas normas internacionales que establecen como requisito sine qua non, para que se pueda limitar el derecho a reunión de los ciudadanos, que intervenga el legislador nacional, ya que sólo el Poder Legislativo podría establecer limitaciones y regulaciones al derecho fundamental de reunión, en consecuencia, el que se trate, vía utilización de un Decreto Supremo, de limitar o regular un derecho fundamental, como el derecho a reunión, no sólo es contrario a la regulación de los derechos humanos, sino que además es abiertamente inconstitucional y ello porque cuerpo legal que contiene la limitación y regulación – D.S. 1086– está  contenida en una norma de carácter infralegal, debiendo nuestro país, como en otros casos, haber adaptado su legislación de acuerdo a los tratados internacionales a los que ha ido adhiriendo.
Lógica consecuencia de lo anterior, es que las autoridades públicas, sean Intendentes o Gobernadores NO tienen facultades en esta materia, ni para autorizar o denegar el permiso para la realización de una manifestación pública, del mismo modo, carecen de potestad “para designar por medio de una resolución las calles o sitios en que no se permiten reuniones públicas” y de hacerlo, incurren en un acto inconstitucional y colocan a Chile en una situación de incumplimiento internacional.
Finalmente, el Estado de Chile debe resolver si está de acuerdo en regular y/o limitar de alguna forma el ejercicio del derecho de reunión, si es así debe hacerlo el Legislador, de lo contrario, no se debe permitir que Chile, a manos de Intendentes y Gobernadores, incumpla tratados internacionales a los cuales libre y soberanamente ha suscrito.

martes, 24 de mayo de 2011

El Matrimonio NO es un contrato

El concepto de matrimonio está dado en nuestra legislación, en particular en el artículo 102 del Código Civil que señala que: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Este concepto recoge la raíz Cristiana de nuestro Código Civil, para ser más preciso, la raíz Católica.   Sin embargo, con el paso de los años tiene una derogación tácita, toda vez que hoy existe el divorcio, pero no nos detengamos en ese importante detalle, vamos a su análisis como contrato.
Los contratos han sido bastamente tratados en la legislación y por los autores, a partir de ahí, es dable señalar que al “contrato de matrimonio” se le pueden hacer algunas críticas, a saber:
  1. El matrimonio no participa de las características de un contrato, el efecto de matrimonio no es sólo para las partes, sino que es para toda la sociedad.
  2. En materia de contratos existe la posibilidad de ponerles término por el mutuo consentimiento de las partes del contrato, en el matrimonio esa posibilidad no existe.
Teniendo en consideración las críticas indicadas, es posible establecer que el matrimonio no es un contrato, sino una institución, lo que significa que el marco regulatorio está previamente establecido por el legislador, tanto en su generación, efectos y terminación.

lunes, 2 de mayo de 2011

Servicios disponibles

En esta sección se señalan algunos de los servicios que presta Asesorías Jurídicas Carlos Terán, así como ejemplo de algunas materias en las cuales se puede otorgar asesoría jurídica. 
Le invitamos a visitar otras secciones de nuestro sitio en la red, enviarnos un mensaje por correo electrónico o solicitar una entrevista, a fin de conocer mayores antecedentes.

MATERIAS
Asesorías Jurídicas Carlos Terán está en condiciones de asesorar a personas naturales y jurídicas en las más diversas áreas del Derecho. 
A modo de ejemplo, se señalan a continuación algunas materias respecto de las cuales se puede solicitar asesoría o efectuar consultas.
1.       Derecho Civil
a.       Personas y familia
b.      Cambios de nombre y/o apellido
c.       Adopciones
d.      Determinación de la filiación
e.      Sustitución de régimen matrimonial
2.       Bienes
a.       Estudio de títulos
b.      Recuperación de la posesión de bienes
3.       Herencia
a.       Posesión efectiva
b.      Partición
c.       Testamentos
4.       Contratos
a.       Compraventa de bienes raíces y muebles
b.      Arrendamiento
c.       Mandato
5.       Daños
a.      Indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, negligencias médicas, accidentes laborales, productos o servicios defectuosos, etc.
6.       Derecho Comercial
a.       Constitución de sociedades, modificación de escrituras sociales, etc.
b.      Cobranza de letras de cambio, pagarés y cheques.
7.       Derecho del Trabajo
a.       Contratación de trabajadores
b.      Despidos
c.       Negociación colectiva
d.      Constitución de sindicatos
e.      Materias previsionales
8.       Derecho de Protección al Consumidor
a.       Productos defectuosos
b.      Cobro de precios o intereses excesivos
c.       Infracciones a la ley del consumidor
d.      Derechos de los consumidores
9.       Derecho del Tránsito
a.       Transferencia de vehículos motorizados
b.      Daños por accidentes de tránsito