sábado, 8 de octubre de 2011

¿Está limitado en Chile el Derecho a Reunión?

Durante los últimos cinco meses, se han producido movilizaciones y marchas en 38 jornadas, en distintas ciudades de Chile, las que han suscitado distintas opiniones en orden a su realización, algunas autoridades no han puesto inconvenientes, pero otras, han negado la autorización para su realización, lo que lleva a la lógica inquietud ¿por qué algunas autoridades han otorgado el beneplácito para su realización y otras no? Pero lo más inquietante es que una misma autoridad en algunas ocasiones ha otorgado su consentimiento y en otras ocasiones lo ha negado, y lo que es peor a los mismos convocantes, en los mismos días de la semana, en los mismos horarios y con los mismos fines, por tanto, se hace imperioso efectuar algunas consideraciones jurídicas en cuanto a las garantías constitucionales, en particular, al derecho a reunión y esta limitación o regulación que puede realizar la autoridad por las “disposiciones generales de policía”.
En primer lugar debemos consignar que la norma constitucional asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.   Agrega el precepto en su segundo inciso que en el caso que las reuniones se efectúen en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.   Es decir, se hace una distinción, si se hacen en un recinto privado o en espacio público y es en este segundo caso, cuando rigen las “disposiciones generales de policía”, en concreto, el D.S. N° 1.086, del Ministerio del Interior, dictado el 16 de septiembre de 1983, estableciendo en su artículo 2º requisitos para la realización de la manifestación o reunión, a saber, un aviso previo por escrito con, a lo menos dos días hábiles de anticipación dirigido al Intendente o Gobernador, informando el objeto de la reunión, el lugar de su celebración, quiénes son sus organizadores, dónde se hará uso de la palabra, quiénes serán los oradores, etc., otorgándose facultades tan amplias y extrañas a Intendentes y Gobernadores, en su artículo 3º que incluso podrían por medio de una resolución, designar calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas.
Sin lugar a dudas resulta, al menos curioso lo reseñado en el párrafo anterior, pero sigamos analizando lo ajustado a derecho de la norma precitada.
La norma que ampara las garantías constitucionales (art. 19) y en particular el derecho a reunión, no es la única en nuestra legislación, toda vez que siguiendo el mandato constitucional, especialmente el inciso segundo del artículo 5º de nuestra Constitución, corresponde incorporar con rango constitucional, o sea, con rango superior a un Decreto Supremo, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en el particular, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), todas normas internacionales que establecen como requisito sine qua non, para que se pueda limitar el derecho a reunión de los ciudadanos, que intervenga el legislador nacional, ya que sólo el Poder Legislativo podría establecer limitaciones y regulaciones al derecho fundamental de reunión, en consecuencia, el que se trate, vía utilización de un Decreto Supremo, de limitar o regular un derecho fundamental, como el derecho a reunión, no sólo es contrario a la regulación de los derechos humanos, sino que además es abiertamente inconstitucional y ello porque cuerpo legal que contiene la limitación y regulación – D.S. 1086– está  contenida en una norma de carácter infralegal, debiendo nuestro país, como en otros casos, haber adaptado su legislación de acuerdo a los tratados internacionales a los que ha ido adhiriendo.
Lógica consecuencia de lo anterior, es que las autoridades públicas, sean Intendentes o Gobernadores NO tienen facultades en esta materia, ni para autorizar o denegar el permiso para la realización de una manifestación pública, del mismo modo, carecen de potestad “para designar por medio de una resolución las calles o sitios en que no se permiten reuniones públicas” y de hacerlo, incurren en un acto inconstitucional y colocan a Chile en una situación de incumplimiento internacional.
Finalmente, el Estado de Chile debe resolver si está de acuerdo en regular y/o limitar de alguna forma el ejercicio del derecho de reunión, si es así debe hacerlo el Legislador, de lo contrario, no se debe permitir que Chile, a manos de Intendentes y Gobernadores, incumpla tratados internacionales a los cuales libre y soberanamente ha suscrito.